El recurso de revisión fiscal es un mecanismo de impugnación que permite cuestionar la legalidad de una sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Sin embargo, para poder interponer este recurso es necesario contar con legitimación para ello. En el caso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el cargo de "Subdirector de lo Contencioso, Titular de Asuntos Contenciosos" no existe en el Estatuto Orgánico del Instituto, por lo tanto, quien se ostente con ese cargo carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en suplencia por ausencia del Titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del Titular de Asuntos Pensionarios.
La justificación de esta decisión radica en que, al analizar los artículos 3, fracción I, inciso c), 6 y 11, fracciones II, III, V, X, XIV y último párrafo, del Estatuto Orgánico del Instituto, se puede concluir que no se establece la figura del "Subdirector de lo Contencioso, Titular de Asuntos Contenciosos". Además, estos artículos establecen el orden en el que deben realizarse las suplencias de los titulares de ciertos cargos, y el "Subdirector de lo Contencioso, Titular de Asuntos Contenciosos" no se encuentra incluido en ese orden. Por lo tanto, quien se ostente con ese cargo carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en suplencia por ausencia de los titulares mencionados.
Luego, la legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal es un requisito esencial para que dicho recurso sea admitido y procedente. Por lo tanto, es necesario asegurarse de contar con dicha legitimación antes de interponer el recurso, a fin de evitar que sea declarado inadmisible o improcedente. En este sentido, es fundamental conocer las disposiciones legales y estatutarias que establecen quiénes tienen legitimación para interponer este tipo de recursos, y asegurarse de cumplir con los requisitos establecidos para ello. En conclusión, quien se ostente como "Subdirector de lo Contencioso, Titular de Asuntos Contenciosos" del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en suplencia por ausencia de otros titulares, ya que ese cargo no existe en el Estatuto Orgánico del Instituto.
Es importante tener en cuenta que la legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal es un requisito esencial para que dicho recurso sea admitido y procedente. Por lo tanto, es fundamental conocer las disposiciones legales y estatutarias que establecen quiénes tienen legitimación para interponer este tipo de recursos, y asegurarse de cumplir con los requisitos establecidos para ello.
En resumen, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el cargo de "Subdirector de lo Contencioso, Titular de Asuntos Contenciosos" del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no existe en el Estatuto Orgánico del Instituto, por lo que quien se ostente con ese cargo carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en suplencia por ausencia de otros titulares. Es fundamental conocer las disposiciones legales y estatutarias que establecen quiénes tienen legitimación para interponer este tipo de recursos, y cumplir con los requisitos establecidos para ello, para evitar que el recurso sea declarado inadmisible o improcedente.
Aquí la jurisprudencia:
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2025726
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 68/2022 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES INEXISTENTE EL CARGO DE “SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO, TITULAR DE ASUNTOS CONTENCIOSOS” EN EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y, POR LO TANTO, QUIEN SE OSTENTE CON ESE CARÁCTER CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO, EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL TITULAR DE LA DIRECCIÓN NORMATIVA DE PROCEDIMIENTOS LEGALES Y DEL TITULAR DE ASUNTOS PENSIONARIOS, EN REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DEL INSTITUTO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas discrepantes sobre un mismo punto de derecho, al analizar si quien se ostentó como Subdirector de lo Contencioso, Titular de Asuntos Contenciosos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en suplencia por ausencia del Titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del Titular de Asuntos Pensionarios. Ambos órganos fundaron su determinación en los artículos 3, fracción I, inciso c), 6 y 11, fracciones II, III, V, X, XIV y último párrafo, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sin embargo, uno de ellos estimó que tales preceptos no conceden legitimación a quien se ostentó con aquel carácter, mientras que el otro lo tuvo como legitimado en tales términos.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que del contenido de los artículos 3, fracción I, inciso c), 6 y 11, fracciones II, III, V, X, XIV y último párrafo, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no deriva la existencia del Subdirector de lo Contencioso, Titular de Asuntos Contenciosos, por lo tanto, quien se ostente con ese cargo carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en suplencia por ausencia del Titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del Titular de Asuntos Pensionarios, en representación de la autoridad demandada, todos de dicho Instituto.
Justificación: Del contenido integral de los artículos 3, fracción I, inciso c), 6 y 11, fracciones II, III, V, X, XIV y último párrafo, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que no existe el “Subdirector de lo Contencioso, Titular de Asuntos Contenciosos”, por lo tanto, quien se ostente con ese cargo no se encuentra legitimado para suplir por ausencia al Titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y al Titular de Asuntos Pensionarios, o que por así comparecer no cumpliera con el orden establecido para la suplencia, conforme a los artículos 6 y 11, último párrafo, del multicitado Estatuto Orgánico. Ello, al margen de que, en términos de alguna normatividad distinta que fue tomada en cuenta por los órganos colegiados cuyos criterios se confrontan en la especie, existan las denominaciones: a) Subdirector de lo Contencioso, y b) Titular de Asuntos Contenciosos.
SEGUNDA SALA.
Contradicción de criterios 190/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Vigésimo Primero del Primer Circuito y Primero del Séptimo Circuito, ambos en Materia Administrativa. 19 de octubre de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa, quien manifestó formularía voto particular. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 110/2022, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 180/2021 y otras.
Tesis de jurisprudencia 68/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2023 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de enero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.