El interés legítimo es un concepto clave en la defensa de los derechos humanos. Se refiere a la necesidad de alegar una violación a un derecho constitucional y sentir una afectación en la esfera jurídica, debido a la situación especial que la parte quejosa ocupa frente al ordenamiento jurídico.
Este concepto permite a las personas luchar contra actos que consideran dañinos para sus derechos humanos, incluso si no son titulares de un derecho subjetivo. El interés legítimo se basa en una lesión diferenciada que sufre una persona debido a su situación especial en el orden jurídico. Es importante señalar que el concepto de interés legítimo no debe confundirse con el concepto de interés individual o colectivo/difuso, ya que el primero se refiere al nivel de afectación o intensidad de relación con la esfera jurídica, mientras que el segundo se refiere al número de personas afectadas.
Para garantizar el interés legítimo, es necesario que exista un derecho objetivo, lo que implica una afectación en cierta esfera jurídica de la persona, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad. La concesión del amparo se traduce en un beneficio positivo en la esfera jurídica de la parte quejosa actual o futura pero cierta.
Es importante conocer sobre el interés legítimo para poder defender nuestros derechos humanos y garantizar nuestra protección legal. A través de la comprensión de este concepto, podemos estar mejor informados y preparados para luchar contra cualquier violación de nuestros derechos. Es importante que las personas estén al tanto de sus derechos y cómo protegerlos, para asegurar una sociedad justa y equitativa para todos.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023821
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Común
Tesis: 1a./J. 33/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II
, página 1309
Tipo: Jurisprudencia
INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. TRATÁNDOSE DE MATRIMONIO O CONCUBINATO IGUALITARIO, NO DEBE CONFUNDIRSE EL CONCEPTO DE INTERÉS LEGÍTIMO CON LOS CONCEPTOS DE INTERÉS INDIVIDUAL O COLECTIVO/DIFUSO.
Hechos: El quince de julio de dos mil diecinueve, mediante la imposición de un mecanismo de votación por cédula secreta, el Pleno del Congreso del Estado de Yucatán desechó por mayoría de votos un dictamen de reforma a la Constitución Local, mediante el cual se pretendía derogar la definición del matrimonio y el concubinato como la unión entre una mujer y un hombre. En desacuerdo, un conjunto de personas, quienes manifestaron ser residentes en el Estado de Yucatán e integrantes de la comunidad LGBTI+ o familiares de personas de dicha comunidad, promovieron juicio de amparo indirecto, alegando que la imposición y ejecución de dicha votación por cédula violaba, entre otros, el derecho a participar activamente en la dirección de los asuntos públicos del Estado, en relación con la libertad de expresión y el acceso a la información pública. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la parte quejosa no acreditó su interés legítimo.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que al momento de analizar la afectación de un acto reclamado, no deben confundirse los conceptos de interés individual o colectivo/difuso con el interés legítimo para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.
Justificación: El interés legítimo se vincula con la exigencia de alegar una violación a un derecho constitucional y resentir una afectación en la esfera jurídica, por la especial situación que la parte quejosa ocupa frente al ordenamiento jurídico; lo cual permite a las personas combatir actos que estiman lesivos de sus derechos humanos, sin la necesidad de ser titulares de un derecho subjetivo –noción asociada clásicamente al interés jurídico–. Así, el interés legítimo radica en un agravio diferenciado que sufre una persona por virtud de su especial situación que tiene en el orden jurídico. Se trata, pues, de un interés personal –de carácter individual o colectivo– que es cualificado, actual, real y jurídicamente relevante. Interés que debe estar garantizado por un derecho objetivo y que implica una afectación en cierta esfera jurídica de la persona (entendida en sentido amplio) apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad; por lo que la concesión del amparo se traducirá en un beneficio positivo en la esfera jurídica de la parte quejosa actual o futuro pero cierto. Sin que puedan confundirse los conceptos de interés individual o colectivo/difuso con el interés legítimo. Un aspecto es el concepto de interés atendiendo al número de personas que se ven afectadas (interés individual o colectivo/difuso) y otro muy distinto el concepto de interés atendiendo al nivel de afectación o intensidad de relación con la esfera jurídica de que se trate (interés simple, legítimo o jurídico). El interés legítimo no es sinónimo ni puede equipararse al interés colectivo/difuso. Hay interés legítimo de carácter individual; aunque, para efectos de algunos juicios de amparo y de acuerdo al alcance de los derechos humanos involucrados, es también común que el interés legítimo de una persona responda a un interés colectivo o difuso. En ese sentido, tratándose del caso que nos ocupa, ante la estigmatización que causa una norma que prohíbe el matrimonio y el concubinato igualitario, lo relevante es la autodeterminación y basta la afirmación bajo protesta de decir verdad de las personas físicas que interpusieron la acción de amparo para que se tenga por satisfecha. A partir de esto, es que se desprende un interés personal de los quejosos para impugnar los actos del Congreso del Estado de Yucatán, en el que comulga un interés tanto individual como colectivo: a saber, el interés legítimo que se acredita en este caso por las y los quejosos se da en razón de un interés individual y un interés colectivo.
Amparo en revisión 25/2021. 18 de agosto de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
Tesis de jurisprudencia 33/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.