🛡️ Principio de definitividad en el juicio de amparo: ¿qué es y cuáles son las excepciones? 📋

 


El principio de definitividad es una norma que rige en el juicio de garantías y que establece que antes de promover un juicio de amparo, el quejoso debe agotar los recursos o medios de defensa ordinarios disponibles para modificar, revocar o anular el acto reclamado. Esta norma se encuentra en el artículo 61 de la Ley de Amparo y tiene como objetivo evitar el uso abusivo de este medio extraordinario de defensa de carácter constitucional.

Sin embargo, existen excepciones a esta regla, como cuando la procedencia del recurso o medio de defensa requiere una interpretación adicional o cuando su fundamento legal es insuficiente. Estas excepciones buscan garantizar el acceso a la justicia y la seguridad jurídica para los gobernados, permitiéndoles elegir si utilizar un medio de impugnación efectivo o acudir directamente al juicio de amparo.

El concepto de "interpretación adicional" se refiere a la necesidad de analizar no solo el texto o sentido gramatical de las palabras, sino también la intención o propósito del legislador al dictar la ley. En caso de encontrar una contradicción entre el propósito del legislador y el significado aparente de las palabras utilizadas, se entenderá que este último no es el verdadero significado.

En resumen, el principio de definitividad busca evitar el uso abusivo del juicio de amparo y garantizar el acceso a la justicia y la seguridad jurídica para los gobernados. Aunque existen excepciones a esta regla, como cuando la procedencia del recurso o medio de defensa requiere una interpretación adicional o cuando su fundamento legal es insuficiente, es importante cumplir con esta norma para asegurar un uso adecuado del juicio de amparo.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2017808
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 86/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, página 971
Tipo: Jurisprudencia

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LOS SUPUESTOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZAN CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA DETERMINADO JURISPRUDENCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA EL ACTO RECLAMADO. 

De la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo se advierte que cuando se trate de resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, previo a la promoción del juicio de amparo, deben agotarse los recursos o medios de defensa ordinarios a través de los cuales sea factible modificar, revocar o nulificar el acto reclamado y, como excepción a ello, en el último párrafo contempla dos supuestos, relativos a cuando: a) la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional; o, b) su fundamento legal sea insuficiente para determinarla. Lo anterior denota respeto a los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia, pues sólo obliga a agotar el principio de definitividad cuando el medio de defensa adolezca de "fundamento legal insuficiente" y haya necesidad de acudir a una "interpretación adicional" para determinar su procedencia; de lo contrario, el quejoso quedará en libertad de elegir si agota el recurso de que se trate, o bien, acude directamente al juicio de amparo. Por tanto, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido jurisprudencia sobre la procedencia del medio ordinario de defensa existente contra el acto reclamado, no se actualizan los supuestos de excepción al principio de definitividad, en razón a que el objetivo de la porción normativa consiste en que el gobernado conozca con exactitud el medio ordinario de defensa que tiene al alcance para impugnar el acto que estima contrario a derecho, así como los requisitos para su procedencia, previo a acudir al juicio de amparo, aunado a que el carácter obligatorio de aquélla, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, no posibilita que pueda ser objeto de análisis por un órgano de menor grado y, menos aún, que decida inaplicarla.

Contradicción de tesis 83/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 27 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis III.5o.A.4 K (10a.), de título y subtítulo: "EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. SE ACTUALIZA EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, TRATÁNDOSE DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA, POR LO QUE EL QUEJOSO QUEDA EN LIBERTAD DE INTERPONER ESE RECURSO ORDINARIO O ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 2931, y

Tesis III.5o.A.36 A (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO AGRARIO. ES INNECESARIO AGOTAR, PREVIO AL AMPARO, EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES, AL ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA.", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2386, y

El sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver la queja 385/2017.

Tesis de jurisprudencia 86/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de agosto de dos mil dieciocho. 
Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16  horas  en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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