Conflictos Laborales en Organismos Descentralizados: Un Giro Jurisprudencial


Conflictos Laborales en Organismos Descentralizados: Un Giro Jurisprudencial

El tejido legal y la interpretación de leyes siempre han sido un campo dinámico, y recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha emitido una decisión que marca un hito importante en el ámbito laboral.

Contexto del Caso

El caso surgió cuando un sindicato presentó un pliego de peticiones con emplazamiento a huelga contra un organismo descentralizado federal. Sin embargo, se encontró con un obstáculo: la Jueza de Distrito consideró no tener competencia para tratar el caso. Esta decisión se basó en el decreto de creación del organismo descentralizado, que establece que su régimen laboral corresponde al del apartado B del artículo 123 constitucional.

Sin embargo, esta decisión se tomó pese a la existencia de un contrato colectivo de trabajo que establece un régimen laboral diferente. Como era de esperarse, el sindicato no estuvo de acuerdo y buscó amparo indirecto, alegando que el régimen laboral acordado en su contrato colectivo de trabajo era el previsto en el apartado A del mismo artículo.

La Decisión de la Suprema Corte

La Segunda Sala de la SCJN tomó la decisión de que para resolver los conflictos laborales entre organismos descentralizados y sus trabajadores, la ley procesal aplicable debe ser aquella que rige su relación laboral. Esto puede estar establecido en la ley, en el decreto de creación del organismo descentralizado, o en las negociaciones previas. Es decir, no importa lo que dicten los decretos si las partes involucradas han acordado algo diferente en su relación laboral.

Justificación de la Decisión

La SCJN argumenta que todos los organismos descentralizados y sus trabajadores deben resolver sus conflictos de acuerdo con la ley procesal que rige su relación laboral. Esto se justifica porque no hay razón ni justificación para aplicar una normativa diferente. Decidir lo contrario iría en contra de la libertad de decisión del Congreso y del Poder Ejecutivo, así como de las negociaciones acordadas entre las partes involucradas.

Reflexiones Finales

La reciente decisión de la SCJN destaca la importancia de respetar los acuerdos y contratos colectivos de trabajo. Más allá de lo que los decretos puedan establecer, lo que las partes acuerden en su relación laboral tiene un peso significativo. Esta jurisprudencia es un recordatorio de la importancia de la negociación y el respeto a los acuerdos laborales, y sin duda marcará precedente para futuros casos similares.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027364
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 55/2023 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 
Tipo: Jurisprudencia

CONFLICTOS LABORALES ENTRE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL Y SUS PERSONAS TRABAJADORAS. LA LEGISLACIÓN PROCESAL PARA RESOLVERLOS SERÁ LA QUE RIJA EL RÉGIMEN DE SUS RELACIONES LABORALES.

Hechos: Un sindicato presentó pliego de peticiones con emplazamiento a huelga contra un organismo descentralizado federal ante el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos con sede en la Ciudad de México. La Jueza de Distrito consideró que carecía de competencia para conocer del asunto, en virtud de que el decreto de creación del organismo descentralizado establece que el régimen laboral corresponde al del apartado B del artículo 123 constitucional, y con base en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 10/2021 (11a.), existe libertad de configuración para establecer en la ley o en los decretos de creación respectivos el régimen laboral de los organismos descentralizados federales; determinación que tomó a pesar de encontrarse vigente un contrato colectivo de trabajo que prevé un régimen laboral diverso. Contra esa resolución, el sindicato promovió amparo indirecto en el que sostuvo que la autoridad responsable era competente para conocer del procedimiento de huelga, porque en el contrato colectivo de trabajo se había pactado que el régimen laboral aplicable era el previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional. El Juzgado de Distrito estimó fundados los conceptos de violación y concedió el amparo para el efecto de que la Jueza responsable dejara insubsistente el acuerdo por el que se declaró incompetente y dictara otro en el que acepte la competencia para conocer del expediente de huelga. Contra dicha resolución el organismo tercero interesado interpuso recurso de revisión y el sindicato revisión adhesiva. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer la facultad de atracción.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la ley procesal aplicable para la resolución de los conflictos laborales debe ser la que rija el régimen laboral de los organismos descentralizados y sus personas trabajadoras, ya sea que éste se encuentre previsto en la ley o en el decreto de creación de ese organismo descentralizado, o bien, en las negociaciones colectivas o individuales realizadas previamente a la fecha en que se considera de aplicación obligatoria la jurisprudencia del Pleno del Alto Tribunal P./J. 10/2021 (11a.), salvo en aquellos casos en que las partes pacten expresamente en esa negociación alguna normativa procesal diversa a la que rige su relación laboral.

Justificación: Todos los organismos descentralizados federales y sus personas trabajadoras que tienen su régimen laboral acorde con un apartado del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ventilar sus conflictos con observancia en la ley procesal que rige su relación laboral, ya que no existe sustento ni justificación para considerar que deba aplicarse una normativa diversa. Por lo que, estimar lo contrario, sería ir en contra de la libertad configurativa, tanto del Congreso de la Unión como del Poder Ejecutivo, así como de la voluntad de negociación a la que llegaron las partes de la relación laboral. Ello es así, porque en la sentencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.) citada, se sostuvo que la vigencia del nuevo criterio no modificaría las negociaciones individuales o colectivas de los organismos descentralizados con sus trabajadores, y por tanto, éstas deben seguirse desarrollando, conforme al apartado del artículo 123 de la Constitución Federal que se había pactado.

SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 88/2023. Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos. 5 de julio de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: José Francisco Reyna Ochoa.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo I, enero de 2022, página 5, con número de registro digital: 2024102.

Tesis de jurisprudencia 55/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

La sentencia relativa a la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, Tomo I, marzo de 2022, página 227, con número de registro digital: 30485.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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